Régimen de información Resolución General AFIP 3688/14

OPERACIONES DE COLOCACIÓN DE FONDOS EN COOPERATIVAS Y MUTUALES

I.-ASPECTOS RELEVANTES EMERGENTES DEL FALLO DE LA CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III Causa 74491/2014 Incidente Nº 2 –

ACTOR: CONFEDERACIÓN ARGENTINA DE MUTUALIDADES. DEMANDADO: EN-AFIP s/INC DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS “CONFEDERACION ARGENTINA DE MUTUALIDADES c/EN-AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO” La Confederación Argentina de Mutualidades promovió una acción declarativa de certeza y nulidad contra la ” AFIP” con motivo del dictado de la Resolución General (AFIP) n° 3688 del 22/10/2014. Se solicita además una medida cautelar innovativa a los efectos que se ordene al Poder Ejecutivo Nacional la no aplicación de la citada normativa.

El proceso judicial de primera y segunda instancia se culminó con el fallo de la Cámara Contenciosa Administrativa Federal Sala III, que en su parte resolutiva se pronuncia sobre el tema en crisis, en los siguientes términos:

“Hacer parcialmente lugar al recurso articulado, revocar la sentencia de fs. 196/199 en lo sustancial que decide y, mantener suspensión cautelar allí dispuesta, únicamente respecto del artículo 8, incisos a y d, de la RG 3688 (AFIP), hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se cumpla con el plazo de seis meses desde la notificación de la presente (art. 5 de la Ley 26854). Las costas de alzada se distribuyen por su orden (art. 71 del CPCC).”

Recuérdese que el fallo en primera instancia a cargo del Juez Enrique V. Lavie Pico a cargo del Juzgado Contencioso Administrativo Federal N°1, de fecha 17/07/2105, se pronunció en sentido contrario dándole la razón a lo peticionada por la Confederación, en los siguientes términos:

“RESUELVO: 1°) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución General n ° 3688 dictada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. 2°) Previo cumplimiento de la caución real fijada en el considerando VII de la presente, líbrese oficio a la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva a fin de ponerla en conocimiento de la medida adoptada —cuya copia deberá acompañarse—. Regístrese y notifíquese a la actora en el día (art. 36 del Reglamento para la Justicia Nacional”

Desglosado el párrafo de la Resolución de la Cámara, a los fines del análisis e interpretación y por ende las derivaciones, tenemos que:

i) Revocar la sentencia de fs. 196/199 en lo sustancial que decide: Revocar, indica “Dejar sin efecto”, el fallo de 1° instancia del Juez Enrique Lavie Pico, dejando en vigencia parcialmente la R.G (AFIP) n°. 3688 en cuya primera derivación reivindica, en la obligación sustancial, de cumplir en las exigencias establecidas en dicha norma, que a título de recordatorio detallamos a continuación:

i.1) Informar los montos mensuales totales depositados y/o registrados en las distintas modalidades de cuentas existentes, cualquiera sea su tipo, en concepto de préstamos, descuento de valores, ayuda económica mutual, ahorro a término, gestión de cobranzas, cesión de derechos y/o créditos, mandatos, así como todo otro movimiento no especificado precedentemente, cuando la sumatoria mensual de todos los conceptos aludidos, supere los DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) por cada sujeto informado.

i.2) Presentar las Declaraciones Juradas con la información previstas en el párrafo anterior desde el mes de Octubre 2014 y hasta el mes de Diciembre 2015 (último periodo vencido)

i.3) En cuanto a los plazos la Resolución nada dice al respecto, por lo tanto corresponde interpretar que los plazos para los periodos (Octubre 2014 a Diciembre 2015) están vencidos y a la brevedad se deberán presentar los respectivos archivos para su cumplimiento. Cabe consignar que el periodo Enero 2016 vence el último día hábil del mes de Febrero 2016.

ii) Mantener la suspensión cautelar allí dispuesta, únicamente respecto del artículo 8, incisos a y d de la RG (AFIP) n° 3688 , hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se cumpla con el plazo de seis meses desde la notificación de la presente (art. 5 de la Ley 26854).:

ii.1) En esta parte resolutiva, se limita el aspecto sancionatorio previsto en el Artículo 8º de la R. G. (AFIP)n° 3688, dejando SIN EFECTO EN FORMA TRANSITORIA las sanciones indicada en los incisos “a” y “d” pero manteniendo vigentes las de los incisos “b” y “c”. Por ende, las Entidades que no hayan presentado las respectivas DDJJ informativas, no se verán perjudicadas en perder su certificado de exención y tampoco se les suspenderá el certificado de exclusión de retenciones de impuestos.

ii.2) Asimismo, interpretamos que las sanciones previstas en la Ley 11.683 (Artículos 38.1 y 39), incorporadas en el citado artículo 7 (1), no pueden ser aplicadas en virtud que el fallo de primera instancia suspendió la obligación de cumplir con la R.G.( AFIP) n° 3688 y por tanto deviene abstracto la aplicación de sanciones de esta naturaleza.

A mayor abundamiento ilustramos como queda el Artículo 8 de la R.G.(AFIP) n° 3688 a la luz del fallo de Cámara; “en caso de detectarse la falta de presentación de la declaración jurada a que se refiere el Artículo 3° por los sujetos obligados por el Artículo 1°, esta Administración Federal podrá adoptar, entre otras, en forma conjunta o indistinta, alguna de las siguientes acciones”

SUSPENDIDAS

“a) Dejar sin efecto el certificado de exención previsto por la Resolución General N° 2.681, sus modificatorias y su complementaria, y/o no renovar el mismo al término de su vigencia”
“d) Suspender la tramitación de certificados de exclusión de retención interpuestos por el responsable conforme a las disposiciones vigentes.”

VIGENTES

“b) Encuadrar al responsable en una categoría creciente de riesgo a efectos de ser fiscalizado, según lo dispuesto por la Resolución General N° 1.974 y su modificación”
“c) Suspenderlo o excluirlo, según corresponda, de los Registros Especiales Tributarios en los cuales estuviere inscripto”.

II.- CONCLUSIONES

De los antecedentes precedentes obrantes, la Confederación Argentina de Mutualidades (CAM), sugiere a las Mutuales incluidas en este Régimen, independientemente de las acciones judiciales y extrajudiciales que dicha Confederación realice, proceder de la siguiente manera;

1.- Deberían actuar como agentes de información con relación a las transacciones enunciadas en la misma, desde su vigencia, o sea desde el mes de Octubre 2014 y hasta el mes de Diciembre 2015 (último periodo vencido), o bien a partir de la última información presentada en el caso de que esto hubiera sucedido.

2.- Impugnar cualquier pretensión de aplicación, por parte del Organismo Fiscal, de las sanciones descriptas en artículo 7 (1) y 8° inc. “b” y “c” de la citada Resolución, en virtud de que la misma estaba suspendida judicialmente hasta el periodo noviembre de 2015 (inclusive). –

3.- Las sanciones por la falta de presentación de declaración jurada a que se refiere el artículo 3° descriptas en el artículo 8°, inciso “a” y “d” de la norma en crisis, relacionadas con la baja del certificado de exención de la mutuales y/o la suspensión del trámite de las solicitudes de exclusión de retención, quedan suspendidas por imperio de la resolución judicial de la Cámara, en los plazos allí fijados.-


Fuente: http://www.camargentina.org.ar/